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Habiéndome solicitado el señor Presidente de la Academia de Abogados, abordar el tema de la Crisis de la Función Judicial, me permito poner a vuestra consideración, las siguientes inquietudes, referidas a la Función Judicial con sede en Quito.
Los señores Ministros de la Corte Nacional, Jueces de las Cortes Provinciales y Jueces de primer Nivel, son nombrados para dictar sentencia en las controversias judiciales y los Secretarios, Oficiales Mayores y Auxiliares, son nombrados para la tramitación de los juicios.
Como preámbulo, y a decir de muchos abogados en libre ejercicio en esta ciudad de Quito, se estima que la crisis de la Función Judicial, radica exclusivamente en la actuación de los funcionarios judiciales, que en su gran mayoría son abogados, en virtud del libre ingreso a las universidades y la creación de universidades a lo largo y ancho del país, me refiero a quienes tramitan las causas, quienes lo consideran al Abogado que es el profesional que patrocina la defensa de sus clientes, como un mero tramitador, cuando en realidad ellos son quienes deben tramitar las mismas con la celeridad que las propias leyes lo establecen, situación esta que, en su mayoría no se cumple, aduciendo exceso de causas a tramitarse. Por los años setenta, a excepción del Juez, los colaboradores de los juzgados en un gran porcentual fuimos estudiantes y culminábamos como licenciados en dichos cargos, casos de excepción se graduaban y continuaban como secretarios de la judicatura, la mayoría renunciábamos para ejercer la profesión o acceder a un cargo público como abogados. Se comenta que varios funcionarios judiciales abogados, disponen de Casilleros Judiciales, por que será?, esto debería investigar al Consejo de la Judicatura. Se debe considerar, que existen funcionarios judiciales de excepción que si cumplen con su deber.
Recuerdo que en mis años de estudiante, hablo de los años setenta, tuve el honor de desempeñarme como amanuense en el Juzgado Cuarto Provincial de Pichincha. Por esa época no se estableció la Sala de Sorteos de Causas que, para mi criterio ha sido una de las reformas mas interesantes en el sistema procesal, para el conocimiento y evacuación de los juicios por parte de los distintos juzgados en forma equitativa; ya que, antes de la creación de dicha sala, los abogados tenían la oportunidad de presentar sus demandas en el juzgado que estimaren conveniente. En cuanto al juzgado en referencia ingresaban un promedio de un mil quinientas causas al año, sin embargo en los otros juzgados ingresaban alrededor de cuatrocientas. En esa época contábamos con máquinas de escribir manuales y sin embargo el despacho se ajustaba en su mayoría a los términos establecidos en ley, no contábamos con computadoras como en los últimos tiempos y como ustedes tienen conocimiento este instrumento ayuda eficazmente en celeridad y cumplimiento de plazos procesales, sin embargo, las causas siguen represadas, pese a que a cada juzgado hoy en día ingresan un promedio de dos mil; es decir, un veinte y cinco por ciento mas que en los años setenta, claro que en esa época solo contábamos con siete juzgados provinciales y con una población no mayor a un millón quinientos mil de habitantes en esta ciudad. Hoy contamos con diez y ocho Juzgados de lo Civil, equipados con computadoras de punta y además con juzgados corporativos que atienden a los abogados únicamente de 8:30 a 9:30 y de 14:00 a 15:30, en los años setenta los abogados podían acceder a los juzgados durante todo el tiempo laborable. Pienso que la creación de los juzgados corporativos lo hicieron con el objeto de que los funcionarios tramiten los juicios sin interrupción de persona alguna, como en efecto sucede, y además se evacuen las diligencias enmarcadas en los términos preestablecidos, mas esto no ha dado resultado porque los trámites procesales no se ajustan a los términos que establecen las leyes inherentes.
A los señores Abogados se les daba un trato preferencial, con educación y pronto despacho. A la fecha cuando solicitamos que por favor se despache el escrito presentado hace mas de un mes, la respuesta: estoy ocupado, ya le a de llegar al Casillero, y cuando se trata de revisar un juicio, el funcionario se limita a manifestar, PIDA EN EL ARCHIVO.
Antes de que se expida el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, se concurría a la Corte Suprema de Justicia a consultar como va el trámite y cuando estaba para resolverse le sabían manifestar, esta para sentencia, tiene uno de los señores Magistrados, pero, no estamos autorizados a indicar quien lo tiene para el estudio, esto como otro ejemplo del trato a los señores Abogados.
Para tratar un caso de mero trámite, como es posible que al presentar como diligencia previa una confesión judicial, los Juzgados dispongan la evacuación de la misma para después de seis u ocho meses de presentado. Comentarios al respecto cada uno de los presentes lo tenemos y hemos palpado la triste realidad. Lograr que se envíen las boletas para citaciones, lograr que se cite a la parte demandada, no menos de dos meses, lograr que le proporcionen los extractos de publicación, lograr que se fije día y hora para la Audiencia de Conciliación en la cual, casi en su mayoría no está presente el Juez quién por ley está llamado a buscar un acuerdo entre las partes. Como es posible que dentro de un juicio, para la diligencia de inspección judicial, igualmente lo señalen para después de dos o tres meses. y que decir en la evacuación de pruebas, obtener entre otras cosas que le proporcionen los oficios solicitados, y así un sinnúmero de diligencias necesarias e indispensables para acrecentar la aseveración de la demanda o la contestación o excepciones propuestas. Las sentencias que yo tenga conocimiento no son dictadas dentro del término de ley. Que decir de la fijación de Honorarios (irrisorios)
Si sería posible estudiar varios expedientes activos, o sea en pleno trámite en un juzgado, encontraríamos que el juez tiene la virtud de ubicuidad, porque encontraríamos que un día cualquiera, a la misma hora, está realizando una diligencia de inspección judicial en un inmueble, o practicando una diligencia de exhibición en una oficina, o recibiendo una confesión judicial o declaraciones de testigos, o que ha dictado sentencia en esa hora. Como el juez no tiene el don de ubicuidad, hay que concluir que son los asistentes del juzgado quienes practican las diligencias, sin la presencia del juez; pero en el acta, dejan constancia de la presencia del juez, falseando a la verdad.
Considero que para iniciar un avance en la administración de justicia, debería procederse a una reforma integral del sistema procesal, para lo cual, sería interesante conformar comisiones de estudio para el efecto y como la Academia presentar un proyecto de reformas en las distintas áreas, con el fin de que se agilite la tramitación procesal y se dicte las resoluciones en lo posible dentro del tiempo preestablecido en las leyes en relación. Me inclinaría a pensar que previamente a entablar una acción en el ámbito civil, previamente las partes deberían concurrir a un Centro de Mediación para llegar a un acuerdo, y dado el caso de no entendimiento, con la razón inherente de dicho centro, proceder o estar autorizados para entablar las acciones pertinentes antes los distintos juzgados. Esto ayudaría a la no acumulación de demandas en las judicaturas, ya que dichos centros especializados buscarían la solución y acuerdo de los posibles litigantes.
Estimo interesante hacer conocer mi experiencia en un juicio de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio que se demoró diez y siete años en culminar, mi cliente falleció durante la tramitación, con los herederos se continuó el trámite. Y una vez dictada la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia, la parte demandada propuso la nulidad de la misma, que no ha lugar conforme a ley, por suerte abandonaron la acción. Esto trae a colación el accionar de muchísimos abogados que, también sería motivo de estudio para una posible reforma.
Si bien en las causas laborales se ha implementado el sistema oral, en un inicio ha dado resultado, a la fecha se tiene conocimiento que la audiencia preliminar lo fijan para luego de no menos de diez meses, y luego de la apelación y Casación tardan no menos de cuatro años para que el trabajador reciba lo reclamado.
En los diferentes Juzgados, se da el caso de que sus empleados son suspendidos o separados de sus funciones y no existe personal que se encargue de los juicios que los indicados estaban tramitando. Esto causa la aglomeración de causas sin despacho, el Consejo de la Judicatura debería tomar acciones al respecto; ya que, a decir de los colegas se han dado casos en que los juzgados han pasado un tiempo considerable sin que se haya designado o llenado las vacantes producidas. Debería también el Consejo, efectuar auditorias de los procesos a fin de verificar el cumplimiento de los términos y despacho oportunos por parte de los jueces y auxiliares. Que yo conozca los jueces no cumplen con lo establecido en el art. 124 del Código Orgánico de la Función Judicial que reza FACULTAD DE SUPERVISION DE LA ACTUACION JURISDICCIONAL “ El Juez que conozca de una causa, en virtud de la interposición de un recurso, está obligado a revisar si las servidoras o servidores de la Función Judicial observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y de ser del caso comunicar al Consejo de la Judicatura, a fin de que ejerza el correspondiente control disciplinario en caso de que se advierta que ha habido violación del ordenamiento jurídico………………”. De la misma manera no se cumple con lo tipificado en el art. 127 del cuerpo legal mencionado que dice: “RESPONSABILIDAD POR DEMORA.- Las secretarias y secretarios y demás servidoras y servidores judiciales que demoraren en forma injustificada o negligente poner al despacho los expedientes de su oficina, o hacer la entrega que se les hubiere ordenado, serán destituidos. También están obligados los jueces, y no se cumple, entre otras cosas, conforme se indica en el art. 130 del Código antes citado, en el numeral 5 que dice: “ Velar por el pronto despacho de las causas de acuerdo con la Ley”. De la misma manera con el fin de acelerar el despacho de causas represadas, el Consejo de la Judicatura debería crear salas o juzgados temporales, conforme a lo establecido en el art. 264, numeral 12, literal c) del citado código.
La crisis en sí se concreta en la lentitud en despacho y resolución de las causas.
Desde hace varios años se ha dispuesto la oralidad de los procesos, sin embargo no se encuentra instrumentado procesalmente el juicio oral. Basta intervenir en una audiencia de conciliación y contestación a la demanda de un juicio laboral, para cuestionar las diligencias orales, pues el abogado del demandado debe llevar consigo escrita la contestación a la demanda, y durante la diligencia debe ser dictada al servidor judicial para que su texto la incorpore al proceso. Para instrumentar la justicia oral se requiere de instrumentos técnicos sofisticados, como circuito cerrado de televisión, de grabación de exposiciones, de señalamiento de sitios específicos en las cintas, que el superior sepa como operar los instrumentos técnicos, etc., dejando de lado “la verdad procesal” constante del expediente escrito, siendo referida tal verdad procesal a las grabaciones técnicas.
Posibles reformas en el área civil:
En los juicios de divorcio planteados por alguna causal, si la parte demandada en la audiencia de conciliación se allana a la demanda, para que obligar la evacuación de la prueba, si el indicado está aceptando la causal invocada, (a confesión de parte relevo de prueba) claro que en lo referente exclusivamente a la tenencia y manutención de los hijos debe como está establecido convocarse audiencia de conciliación y seguir los pasos procesales establecidos. Hecho el Juez debe dictar sentencia que sea inapelable en cuanto al divorcio. Con esta reforma acortaríamos en parte el retardo de tramitación. La reforma en cuanto al Divorcio por Mutuo Consentimiento en que se faculta también a los Notarios a conceder, es un avance realmente digno de comentar, ya que, con ello, prácticamente no se presentan estas demandas en las judicaturas.
En los juicios Ejecutivos, tratándose de Letras de Cambio y Pagarés a la Orden, conforme lo dispone el art. 413 del Código de Procedimiento Civil, estos constituyen Títulos Ejecutivos y el Juez al calificar la demanda debe cerciorarse que los indicados cumplan con lo establecido en el art. 415 del mentado cuerpo legal, que sean exigibles en juicio ejecutivo y que deben ser claras, determinadas, puras y de plazo vencido. El art. 421 reformado, publicado en el R. O. N° 544-S-de fecha 9 de marzo del 2009, dispone la obligación expresa de que la Jueza o Juez considerare ejecutivo el título así como la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o proponga excepciones en el término de tres días. En la práctica quién califica la demanda como clara, precisa y que reúne los requisitos de ley, y la aceptan a trámite, son los auxiliares y en muchos casos al dictar sentencia desechan la demanda en virtud de que el o los títulos aparejados a la demanda, no constituyen títulos ejecutivos. El Juez previa la calificación de la demanda debe cerciorarse que los títulos aparejados a la misma, constituyan título o títulos ejecutivos; caso contrario, debe abstenerse de tramitarlo e inhibirse de conocer.…………………………. El tiempo perdido en la tramitación, de primera instancia y apelación no menos de cuatro años. Al darse esta situación, debería proponerse en contra del Juez las acciones legales pertinentes en virtud del daño y perjuicio causado, tanto mas que el art. 69 de la ley en mención, reformado y publicado en el R.O. N° 544-S- de fecha 9 de marzo del 2009, obliga a la Jueza o Juez a que presentada la demanda examine, si reúne los requisitos legales, caso contrario dispondrá al actor que complete o aclare dentro del término de tres días, y si no lo hiciere , se abstendrá de tramitarla. En el mencionado se habla de la omisión del juez y la sanción pertinente, pudiendo llegar a la destitución.
Importante sería una reforma en cuanto a la apelación de la sentencia en el caso de que la efectúe el deudor, a que a este se le obligue que consigne el valor adeudado mas los intereses causados o mas un diez, veinte o treinta por ciento, según el tiempo transcurrido, como requisito previo a conceder la apelación, ya que en la práctica la parte deudora, casi en su totalidad apelan las sentencias a fin de demorar el cumplimiento de la obligación. El mejor negocio que se le puede presentar al deudor es que se le demande judicialmente el cumplimiento de la obligación ya que sabe que estará obligado a pagar la deuda, tarde mal o nunca, luego de transcurrido no menos de cuatro años conforme se ha indicado anteriormente, tiempo dentro del cual o antes de este, ha traspasado sus bienes a manos de terceros, en si la Insolvencia a la fecha ya no les importa.
Podríamos pensar que con el Mandamiento de Ejecución prácticamente termina el proceso, ya sea que el deudor cancele la obligación o dimita bienes, de no hacerlo el acreedor queda en libertad de plantear el juicio de insolvencia o quiebra en su caso.
De la misma manera, y como se indica anteriormente, si al deudor con el Mandamiento de Ejecución el Juez dispone que, pague o dimita bienes dentro del término de veinte y cuatro o cuarenta y ocho horas y no lo hace, para que darle otra oportunidad en el juicio de Insolvencia que en art. 521 del C.P.C reza “ No obstante la declaración de haber lugar al concurso o a la quiebra, el deudor, en el término de tres días, podrá oponerse pagando la deuda o deudas o dimitiendo bienes suficientes………….”. Estimo procedente por sanidad procesal y ejecución, una reforma eliminando la última parte del artículo en referencia, concretamente “o dimitiendo bienes…….” Con esta eliminación, evitaríamos dilatorias al respecto y que la parte deudora cumpla con la obligación adquirida.
En los juicios de trabajo, si el empleador en diligencia procesal, en forma previa al juicio o dentro de la etapa de prueba, confiesa ser verdad el despido intempestivo, el juez inmediatamente debería dictar sentencia condenatoria, negando el recurso de apelación al superior.
Por último, me referiré a la Ley de Propiedad Horizontal que data de los años sesenta que en su art. 13, se refiere a las expensas que tendrá mérito ejecutivo para el cobro de las mismas. En la práctica los edificios construidos en Propiedad Horizontal, se da casos en que los copropietarios por tal o cual razón, dejan de pagar sus cuotas condominales que sirven exclusivamente para el mantenimiento y conservación del bien que, en su gran mayoría tales cuotas no pasan de doscientos dólares mensuales, hablando de los edificios recién construidos, los antiguos cincuenta o cien dólares. Dado el caso, el administrador debe proceder a la recuperación por la vía ejecutiva. Me pregunto que abogado se prestaría a recuperar la deuda, dada la cuantía irrisoria?, y el tiempo para su recuperación. Estimo procedente una reforma en el sentido de que para estos casos el Juez de entrada disponga el pago, mediante Auto de Mandamiento de Ejecución y así coadyuvar al bienestar comunitario de los condóminos y por ende el mantenimiento y conservación del inmueble; ya que, ejemplos en relación existen en muchos condominios.
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